DIVORCIO POR ADULTERIO, NO SON ELEMENTOS DE LA ACCION DE, NI LA FECHA DE CONSUMACION, NI LA FECHA EN QUE EL DEMANDANTE TUVO CONOCIMIENTO DEL MISMO (LEGISLACION DEL ESTADO DE SINALOA).
Esta se constituye exclusivamente con la demostración de la existencia de relaciones sexuales entre el cónyuge demandado y otra persona diversa al cónyuge actor; y si bien es cierto que el término de seis meses que fija la ley para el ejercicio de la acción de divorcio, es un término de caducidad y no de prescripción respecto al cual la autoridad judicial no sólo está facultada, sino obligada a analizarlo, para determinar aun de oficio si la acción se ejercitó oportunamente; sin embargo, ello no permite establecer que cuando el actor no aporte datos o pruebas para determinar la fecha a partir de la cual corre la caducidad, deba considerarse improcedente la acción que ejercitó, pues el acreditamiento de tal extremo no es un requisito de procedibilidad o presupuesto de su acción, ni mucho menos, un elemento de ésta. De ahí que si en la especie no fue precisado cuándo fue cometido el adulterio o cuándo se tuvo conocimiento de tal hecho y ello no permite realizar el cómputo del término para la caducidad, no por esa razón es improcedente la acción ejercitada ni tampoco corresponde establecer necesariamente que entonces tal término había de computarse a partir del nacimiento de la hija adulterina, pues la ley es clara en ese sentido al establecer en el artículo 269 del Código Civil del Estado de Sinaloa, que el término de seis meses corre a partir de que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/226932-159aa4d9/divorcio-por-adulterio-no-son-elementos-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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