COMPRAVENTA. EL DERECHO A RETENER EL PRECIO NO AUTORIZA LA SUSPENSION DEL PAGO DE CONTRIBUCIONES (ALCANCE DEL ARTICULO 2299 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
Del contenido del artículo 2299 del Código Civil para el Distrito Federal, tomado en su literalidad o en su recta interpretación jurídica, se desprende que el derecho de retención que consigna, sólo se otorga respecto a las prestaciones que el comprador se obligó a entregar a cambio o en reciprocidad directa de la adquisición de la cosa vendida que en el sinalagma de la compraventa más ortodoxa lo es únicamente el precio, pero no abarca distintas obligaciones que surgen a cargo del comprador como mera consecuencia legal de la calidad de propietario que adquiere con la celebración del contrato, como ocurre con las de pagar contribuciones fiscales provenientes de la ley con referencia al bien adquirido, de los derechos que correspondan por los servicios públicos prestados en el objeto vendido, como suministro de agua potable, o de las cuotas correspondientes para el mantenimiento de áreas y servicios comunes, si se trata de un inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio. Por su literalidad, porque la norma sólo alude al precio, en cuyo concepto no están comprendidas las prestaciones que por impuestos o derechos cause el objeto vendido, además de que se trata de una disposición que contiene una regla de excepción, aplicable únicamente en los casos contemplados expresamente en ella, conforme al artículo 11 del Código Civil. La interpretación jurídica del artículo 2299 citado, se hace atendiendo a su ratio legis, que encuentra sustento, en que el contrato de compraventa es bilateral y sinalagmático, en la que la principal obligación del vendedor consiste en la transmisión del dominio de la cosa, que lleva consigo la de entregarla y la de garantizar al comprador su goce pacífico, y la obligación principal de este último consiste en pagar el precio en la forma y términos convenidos o que resulten de la ley suplementariamente. Existen entre estas dos obligaciones una relación de total reciprocidad, al grado de ser común la expresión de que la existencia de una es la causa que produce la otra y viceversa. Esta relación de reciprocidad es reconocida plenamente por la ley, y para protegerla contiene determinadas garantías a través del derecho de retención en favor de los contratantes para no cumplir con la obligación que le corresponde a cada uno cuando el otro deja de cumplir su parte, según referencia que hacen los artículos 1949, 2287 y 2299 del código sustantivo. La obligación de pagar los impuestos y derechos que la contrae, el comprador mediante un acto de voluntad que tenga como causa la obtención de la cosa vendida, sino que la impone la ley y los propietarios, además de que esa obligación no se contrae siquiera con el vendedor, sino con el fisco que es un tercero ajeno al contrato y a su cumplimiento o incumplimiento, consecuentemente, si los créditos fiscales mencionados no forman parte del sinalagma para obtener el objeto comprado, sino que le provienen al comprador por ministerio de ley, por la calidad de propietario en que se coloca, como resultado de la compraventa. Tales créditos no pueden ser objetos de retención con fundamento en el artículo 2299 del Código Civil para Distrito Federal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/228160-6e70e1a5/compraventa-el-derecho-a-retener-el-precio-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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