PAGARE, INTERESES MORATORIOS EN EL. DEBE APLICARSE LA REGLA ESPECIAL DEL ARTICULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO.
El segundo párrafo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone que para los efectos del pago o cumplimiento del pagaré, conforme al artículo 152 de dicha ley, el importe de ese título comprenderá los réditos caídos, el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en el mismo, o en su defecto al tipo legal y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esta estipulación al tipo de rédito fijado en el título de crédito, y en defecto de ambos, al tipo legal. Es decir, si se fijó un interés normal para la vida de un documento en un determinado porcentaje y no se fijaron intereses moratorios, entonces continúa causando ese mismo porcentaje fijado y no el interés legal del seis por ciento. En consecuencia, debe observarse que si no se pactan intereses moratorios y en el título de crédito se pacta otro tipo de rédito, es a éste al que debe atenderse y no al tipo legal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/228767-d183965c/pagare-intereses-moratorios-en-el-debe-aplicarse-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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