PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO CARECE DE FACULTADES PARA INTERROGAR A LOS TESTIGOS.
El Juez de Distrito carece de facultades legales para formular preguntas a los testigos, distintas de las contenidas en los interrogatorios y si así lo hace deja en estado de indefensión a las demás partes, por no haberles dado a conocer previamente las preguntas que se formularían al desahogarse la prueba, como se infiere del artículo 151 de la Ley de Amparo, el cual establece la obligación para la parte oferente de anunciar la prueba testimonial con cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia constitucional, así como la de acompañar las copias del interrogatorio necesarias para ser distribuidas entre las demás partes, con la finalidad de que éstas puedan formular por escrito o verbalmente repreguntas durante la audiencia. Sin que pueda aplicarse supletoriamente el artículo 179 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que el juicio de amparo se rige por sus propias reglas en materia de prueba testimonial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/228956-e191388a/prueba-testimonial-en-el-juicio-de-amparo-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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