IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCION XVIII DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, NO PUEDE RELACIONARSE CON UNA TESIS QUE NO CONSTITUYE JURISPRUDENCIA.
La fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece la improcedencia del juicio de amparo en los demás casos en que la misma resulte de alguna disposición de la ley, no establece una causa concreta de improcedencia, sino que señala, en forma genérica, la que opera cuando resulte de la aplicación de uno o varios preceptos legales distintos de las hipótesis señaladas en el propio artículo 73; en esas condiciones para la aplicación de la citada fracción, debe relacionársele con otro precepto legal que determine la improcedencia del juicio en un caso concreto. Ahora bien, la referida fracción puede relacionarse con una jurisprudencia del Pleno o de alguna Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados, porque ésta conforme a los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, es obligatoria. Es decir, en este supuesto, la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, se aplica porque se relaciona con los diversos artículos 192 y 193 de la propia ley, que como se dijo establecen la obligatoriedad de la jurisprudencia del Pleno o de alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados. Sin embargo, tal causal de improcedencia no puede relacionarse con una tesis aislada pues en tal supuesto no hay forma de vincularla con ningún precepto legal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/230117-19ef090b/improcedencia-la-causal-prevista-en-la-fraccion-xviii · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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