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SUCESIONES, DERECHO AL TANTO EN LAS. UNICAMENTE RESULTA APLICABLE AL CASO DE ENAJENACION DE DERECHOS SUCESORIOS A UN TERCERO EXTRAÑO. (LEGISLACION DE PUEBLA).

Clave: — · Registro digital (IUS): 231783 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 689

En el capítulo de sucesiones no existe ordenamiento legal que remita a la aplicación de los preceptos que regulan la figura jurídica de la copropiedad, tratándose de cesión de derechos hereditarios entre los mismos herederos. Por ende, el derecho del tanto, en relación con la cesión de tales derechos, únicamente procede en el caso de que se enajenen a un tercero extraño, según lo dispuesto por el artículo 3030 del Código Civil para el Estado de Puebla.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/231783-36df8246/sucesiones-derecho-al-tanto-en-las-unicamente-resulta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 113/88. Guillermo López Cárcamo. 20 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.

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