CADUCIDAD. AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE QUE NO LA INTERRUMPE.
El artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, establece que procede el sobreseimiento en los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas, si, cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso haya promovido en ese mismo lapso; en los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente, durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia, en cuyo caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida. En las circunstancias anteriores, si las recurrentes no formularon ninguna promoción que interrumpiera el término en que se opera la caducidad de la instancia y en el toca en revisión tampoco se realizó acto procesal durante ese mismo término que interrumpiera la referida caducidad, ya que el returno del negocio, que cuando se haya efectuado, se ha considerado que no constituye un acto procesal sino un acto interno administrativo de sustitución del nombre de un Ministro por el de otro, por lo que no constituye un acto interruptor de la caducidad de la instancia, según criterio sustentado por mayoría de votos de los señores Ministros que integran este Pleno, procede, con fundamento en el artículo 107, fracción XIV de la Constitución General de la República, en vigor, y en el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, decretar la caducidad de la instancia y declarar que queda firme la que dictó sentencia que dictó el Juez de Distrito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/232778-5d27a7c0/caducidad-auto-del-presidente-de-la-suprema-corte · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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