DOCUMENTOS. SU OBJECION NO PUEDE PLANTARSE COMO AGRAVIO EN LA REVISION.
El recurso de revisión, en el amparo, lo estableció el legislador con el objeto de que un tribunal superior examine la sentencia del Juez de Distrito a través de los agravios que en contra de ella se aleguen; pero la oportunidad de recurrir una sentencia no se traduce para las partes en el derecho de combatir o de objetar los documentos que no impugnaron durante la tramitación del juicio ante el inferior. El artículo 153 de la Ley de Amparo dispone que cuando una de las partes presente algún documento y otra lo objete de falso, el Juez debe suspender la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes y que en tal audiencia se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento. Si el quejoso, en la etapa procesal a que se refiere el artículo 153 citado, no objetó un documento, precluyó sus derechos para hacer tal objeción, y las manifestaciones que refiera como agravio, en el escrito de revisión, son improcedentes, porque de acuerdo con la fracción II del artículo 91 de la Ley de Amparo, la autoridad competente para resolver el recurso, sólo está obligada a considerar las pruebas que se hubiesen rendido ante el Juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo y "la objeción de un documento" está comprendida en el término de pruebas. Las partes no pueden plantear en segunda instancia una controversia distinta a la que plantearon ante el a quo; la segunda instancia tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la sentencia del inferior de acuerdo con los elementos que el mismo Juez observó en las constancias procesales y no de otros datos ajenos al expediente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/233662-aa23b2d4/documentos-su-objecion-no-puede-plantarse-como-agravio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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