AGRAVIOS DEL MINISTERIO PUBLICO, SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS, INOPERANTE.
Si el representante social, en su escrito de apelación respectivo no reúne los requisitos del concepto técnico jurídico de agravio, pues además de que no menciona los preceptos legales que estima violados, no formula un razonamiento concreto encaminado a demostrar dicha violación, debe decirse que si el ad quem declara fundada la apelación del Ministerio Público, agravando la pena que había sido impuesta al inculpado en primera instancia, suple la deficiencia del órgano acusador, lo cual entraña una infracción a lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, pues el juzgador no puede enmendar las deficiencias o corregir los errores, que equivaldrían, por una parte, a ampliar sus facultades dentro de su órbita jurisdiccional y, por otra, abarcaría las que con base en el precepto aludido son otorgadas al Ministerio Público, es decir, con ese proceder se sustituye a este organismo al ejercer una función que le compete en forma exclusiva.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/234212-cf38f7b2/agravios-del-ministerio-publico-suplencia-de-la-deficiencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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