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ARMAS, PORTACION DE, DE USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO, ARMADA Y FUERZA AEREA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 234983 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 115-120, Segunda Parte; Pág. 35

La circunstancia de que el inculpado acostumbrara llevarla a su alcance en el automóvil que tripulaba y que ahí le haya sido encontrada el arma de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea, no es óbice para configurar el delito previsto y sancionado por la fracción I del artículo 83 de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos, puesto que portar significa traer consigo una cosa, no siendo requisito indispensable que tal arma la tenga en la cintura, o en el bolsillo, sino simplemente que se encuentre a su alcance en un momento determinado, ya que en el referido ilícito queda incluida la sola posesión de las mencionadas armas de fuego, pues el legislador lo que protege es la exclusividad del Ejército para la posesión y uso de determinadas armas.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/234983-872c1872/armas-portacion-de-de-uso-exclusivo-del-ejercito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 2283/78. Enrique López Gaxiola. 8 de septiembre de 1978. Cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F. Secretario: Salvador Ramos Sosa.

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