CHEQUES, COMPETENCIA EN CASO DE LIBRAMIENTO DE, CUANDO EXISTE CONSIGNACION POR FRAUDE.
Si el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público del fuero común lo fue por el delito previsto en el artículo 348, fracción IV, del Código Penal del Estado de Jalisco, precepto que describe el delito de fraude específico, y por esta figura delictiva se decretó el auto de formal prisión del acusado, carece de relevancia jurídica el hecho de que el ofendido al presentar la denuncia de hechos la hubiera orientado en el sentido de que el delito cometido por el indiciado estuviese comprendido en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por el hecho de que el dicho acusado hubiese expedido un cheque, porque como quedó expresado, el titular de la acción persecutoria del orden común ya había reclasificado el delito, ejercitándola por el fraude, pues debe destacarse el hecho de que si el Ministerio Público Federal adscrito al juzgado de Distrito, se abstuvo de ejercitar acción penal por el delito previsto por el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al considerar que en el caso debatido, los hechos denunciados por el ofendido tipifican el delito de fraude específico por el que se dictó auto de formal prisión; esto además de que la autoridad judicial al pronunciar sentencia debe referirse al delito por el que se decretó la formal prisión del acusado, de acuerdo con la garantía que establece el artículo 19 constitucional, entonces la competencia para conocer del delito corresponde al Juez del fuero común.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/236342-4d4eb7df/cheques-competencia-en-caso-de-libramiento-de-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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