DENUNCIA DE DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO.
Conforme al artículo 116 del Código Federal de Procedimientos Penales, basta con que una persona, que tenga conocimiento de la comisión de un delito perseguible de oficio, lo denuncie a la autoridad competente y cumpla con la exigencia de ratificación, prevista en el artículo 119 del mismo ordenamiento, para que la autoridad investigadora inicie legalmente sus funciones.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/236403-bcb55e80/denuncia-de-delitos-perseguibles-de-oficio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo directo 4244/71. Jesús Campos Navarro, José Onésimo Briones López, Juan Ortiz Reyna y Horacio Luna Vázquez. 20 de septiembre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Abel Huitrón y Aguado.
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