DENUNCIA DE DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO.-
Conforme al artículo 116 del Código Federal de Procedimientos Penales, basta con que una persona, que tenga conocimiento de la comisión de un delito perseguible de oficio, lo denuncie a la autoridad competente y cumpla con la exigencia de ratificación, prevista en el artículo 119 del mismo ordenamiento, para que la autoridad investigadora inicie legalmente sus funciones.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/905978-bc7e1377/denuncia-de-delitos-perseguibles-de-oficio-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo directo 4244/71.-Jesús Campos Navarro, José Onésimo Briones López, Juan Ortiz Reyna y Horacio Luna Vázquez.-20 de septiembre de 1972.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Abel Huitrón y A.
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 45, Segunda Parte, página 26, Primera Sala.
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