ENCUBRIMIENTO Y NO PARTICIPACION.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 13 del código penal federal, la complicidad como grado de la participación en un delito de cualquiera de las formas a que se contrae aquél en sus diversas fracciones, requiere como condición sine qua non el conocimiento por parte del cómplice de que el delito se va a cometer, más cuando la conducta del partícipe es posterior a la ejecución de la infracción penal, la misma se erige en un delito autónomo, que es el de encubrimiento tipificado por el artículo 400, fracción IV, del ordenamiento punitivo en consulta, con penalidad propia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/236788-613deca3/encubrimiento-y-no-participacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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