EJIDATARIOS, COMPETENCIA EN CASO DE DESPOJO A.
En el delito de despojo se trata de la posesión del inmueble objeto del mismo, y no de la propiedad, pues según el artículo 395 del Código Penal, puede cometerse aun por el mismo propietario, cuando el inmueble de su propiedad esté ocupado por otra persona, y no hay duda de que el ejidatario posee su parcela en nombre propio, por lo que al ser despojado de ella, sólo a él se le perjudica, es decir, el perjuicio se hace a un particular y no a la Nación, por lo que el delito es del orden común. El Código Agrario, en el libro quinto, capítulo único, se ocupa en los artículos 341 al 345 de las responsabilidades de las autoridades, órganos agrarios y empleados que intervengan en la aplicación del mismo código, y establece que los tribunales federales serán competentes para conocer de los delitos oficiales previstos en esos artículos, es decir, sólo tienen competencia federal en los delitos oficiales y no da esa competencia a los delitos cometidos por los ejidatarios, por lo que el delito de despojo cometido por los mismos, es de la competencia de los jueces del orden común.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/236882-ce2ef47b/ejidatarios-competencia-en-caso-de-despojo-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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