AGRARIO. DEMANDA DE AMPARO. TERMINO PARA SU INTERPOSICION. NO EXISTE CUANDO SE RECLAMA LA AFECTACION DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS NUCLEOS DE POBLACION, AUNQUE LOS ACTOS RECLAMADOS NO AFECTEN EN SENTIDO ESTRICTO LA PROPIEDAD O DISFRUTE DE SUS BIENES AGRARIOS.
Si bien la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, interpretada en forma literal, podría hacer suponer que no existe plazo de presentación de la demanda de amparo únicamente cuando se está en presencia de actos de privación de la propiedad, posesión o disfrute de bienes agrarios de los núcleos de población, tal precepto debe interpretarse en relación con la fracción I del mismo artículo que, en lo conducente, expresa: "Este término (de 30 días) regirá en el caso de los actos reclamados que causen perjuicio a los intereses individuales de ejidatarios o comuneros sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan". De la interpretación sistemática de ambas fracciones, se desprende que cuando se afecte el régimen jurídico de los núcleos de población, aunque no se afecte en sentido estricto la propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios, no existe término para la interposición de la demanda.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/238416-b7231e9a/agrario-demanda-de-amparo-termino-para-su-interposicion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- AGRARIO. TERMINO PARA PROMOVER EL AMPARO POR NUCLEOS DE POBLACION EJIDAL O COMUNAL. LA APLICACION DEL ARTICULO 217 DE LA LEY DE LA MATERIA NO ESTA CONDICIONADA A LA EXISTENCIA DE I (s/clave)
- AGRARIO. TERMINO DE PRESENTACION DE LA DEMANDA DE AMPARO. EXCEPCION. (s/clave)
- AGRARIO. TERMINO DE PRESENTACION DE LA DEMANDA DE AMPARO. EXCEPCION. (s/clave)
- AGRARIO. DEMANDA DE AMPARO. PUEDE PROMOVERLA EN TODO TIEMPO UN NUCLEO EJIDAL EN CONTRA DE UNA RESOLUCION QUE LO PRIVA DE SUS DERECHOS SOBRE UN VOLUMEN DE AGUA. (s/clave)
- AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO LOS NUCLEOS DE POBLACION EJIDALES O COMUNALES DEFIENDEN PREDIOS NO INCORPORADOS A SU REGIMEN JURIDICO AGRARIO. (s/clave)
- DEMANDA IMPROCEDENTE. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTIAS INTERPUESTO POR EL NUCLEO DE POBLACION SI SU DEMANDA SE PRESENTO DESPUES DEL TERMINO DE QUINCE DIAS CONTRA ACTOS EMITID (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis