AGRARIO. EMPLAZAMIENTO A UN NUCLEO DE POBLACION QUE TRAMITA AMPLIACION DE EJIDOS. DEMOSTRADO QUE LOS INTEGRANTES DEL COMITE EJECUTIVO AGRARIO NOTIFICADOS, NO SE ENCONTRABAN EN FUNCIONES, PROCEDE DECRETAR LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE PRACTIQUE DE NUEVO EL EMPLAZAMIENTO CON EL COMITE ACTUAL.
Habiéndose entendido la diligencia en que se notificó la promoción del juicio de amparo al núcleo tercero perjudicado, con personas que fueron integrantes del comité particular ejecutivo agrario que no se encontraban ya en funciones, las que fueron sustituidas con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos 12 y 41, fracción I, del Código Agrario, 5o., fracción III, inciso c), 83, fracción IV, y 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, no existe prueba fehaciente de que se hubiera notificado debidamente la presentación de la demanda a los representantes legítimos del núcleo tercero perjudicado, debiéndose por ello revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento, para el efecto de que se corrija la irregularidad haciéndose la notificación a quienes legalmente representen al núcleo de que se trata, en el momento en que se lleve a cabo la diligencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/239086-8c308f3c/agrario-emplazamiento-a-un-nucleo-de-poblacion-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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