ABONOS A CUENTA. NO PROCEDE IMPUTARLOS A INTERESES SI EL DEUDOR SEÑALO EXPRESAMENTE QUE DEBEN APLICARSE A CAPITAL.
El artículo 364 del Código de Comercio dispone "El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos. Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán, en primer término, al pago de intereses por orden de vencimientos, y después al del capital". La lectura revela que el dispositivo contempla dos distintas hipótesis, cuya recta inteligencia conduce a sostener que la reserva expresa, prevista en el primer párrafo, debe entenderse como una manifestación tendiente a dejar bien claro que el hecho de aceptar abonos al capital no lesiona el derecho a recibir los intereses y que, por ende, subsiste la obligación por lo que a ellos respecta; pero esto no quiere decir que el acreedor pueda disponer de la entrega efectuada, específicamente por aquel concepto, para cubrir preferentemente este último, ya que tal posibilidad, como lo establece el segundo párrafo de dicho artículo, es susceptible de admitirse únicamente cuando el deudor abone determinada suma, sin especificar el destino o la intención que tuvo al hacer el pago, lo que cobra fuerza si se tiene en cuenta que, de haber sido otro el deseo del legislador, hubiera establecido en forma indistinta la facultad de imputar las sumas entregadas, en primer lugar a intereses, en vez de limitarla a los casos en que "no resulte expresa su aplicación".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/239883-3d236617/abonos-a-cuenta-no-procede-imputarlos-a-intereses · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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