COMPRAVENTA, MORA COMO CAUSA DE RESCISION DE LA. DEBE SER ANTERIOR Y NO POSTERIOR A LA PRESENTACION DE LA DEMANDA (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y DEL DISTRITO FEDERAL).
Si bien es cierto que conforme al artículo 260, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, de igual contenido al 259, fracción IV, del de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, uno de los efectos del emplazamiento es el producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiera constituido ya en mora el obligado, no puede admitirse conforme a dicha disposición la existencia de una mora consumada con anterioridad a la presentación de la demanda; y si ésta se fundó en que el deudor ya estaba en mora en el momento de la presentación de aquélla, al no haberse demostrado que se hubiera incurrido en mora, si no se probó haberse hecho el requerimiento de pago al demandado, ni siquiera la interpelación producida por el emplazamiento podría servir de base para la rescisión, pues la mora, como causa de rescisión del contrato, debe ser anterior y no posterior a la presentación de la demanda, que puede fundarse sólo en un incumplimiento legalmente ya producido.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240252-44bbba22/compraventa-mora-como-causa-de-rescision-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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