NOTIFICACIONES EN MATERIA MERCANTIL, CUANDO EL LITIGANTE SE CONSTITUYE EN REBELDIA.
Como el Código de Comercio no contiene ninguna disposición relativa a la forma en que deben hacerse las notificaciones al litigante que se constituye en rebeldía y en cambio el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el artículo 637, sí regula tal situación, preceptuando al efecto, que en toda clase de juicios, cuando se constituye en rebeldía un litigante, no compareciendo en juicio después de citado en forma, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca, y todas las resoluciones que de allí en adelante recaigan en el pleito y cuantas citaciones deban hacérsele, se notificarán por el Boletín Judicial, salvo los casos en que otra cosa se prevenga, este precepto debe ser aplicado supletoriamente de acuerdo con el artículo 1051 del código mercantil; de lo anterior se colige que el proveído que tiene por acusada la rebeldía del demandado y cita a las partes para oír sentencia, no se debe notificar en los estrados del juzgado, con apoyo en el artículo 1069 del Código de Comercio, pues dicho artículo no es aplicable, toda vez que sólo regula el supuesto en que el litigante sale al juicio, pero no señala domicilio para oír notificaciones, más no el caso en que el mismo no sale al juicio y es declarado rebelde.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240367-526fe555/notificaciones-en-materia-mercantil-cuando-el-litigante-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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