CHEQUES, INDEMNIZACION EN CASO DE. FALTA DE PAGO DE.
El primer párrafo del artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que el librador del cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione, en el concepto de que en ningún caso la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque. De tal texto del precepto se infiere que, en ningún caso, la indemnización forzosa puede ser menor del veinte por ciento del valor del cheque no pagado; luego es evidente que se trata de un mínimo legal que no requiere demostración, en cuanto que la ley da por necesariamente causados los daños y perjuicios por ese mínimo, excepto que se demandara por encima del mismo, en cuyo caso, sí sería necesaria la comprobación del excedente. Por tanto, es inexacto que el tenedor de un cheque presentado en tiempo y no pagado por causa imputable al librador, tenga que demostrar, además de esa circunstancia, los daños y perjuicios que ello le ocasionó, pues dicha pena es consecuencia directa del no pago del cheque por causas imputables al librador desde el momento mismo en que no puede disponer de la suma que ampara el documento, por falta de fondos del girado o por la cancelación de la cuenta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240548-9c9682b5/cheques-indemnizacion-en-caso-de-falta-de-pago · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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