PETICION DE HERENCIA. INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA (LEGISLACION DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
Si en el juicio natural la parte actora ejercitó la acción de petición de herencia, la cual es acción real que tiene por objeto que el heredero reivindique su herencia y obtenga el pago de prestaciones accesorias, por ello no hay duda de que no se trata de una acción del estado civil, que fijaría la competencia para el conocimiento del amparo, en favor de la Suprema Corte. A diferencia de la real reivindicatoria de petición de herencia, en la acción de estado civil su objeto es no la reivindicación de la herencia por el heredero y el pago de prestaciones accesorias, sino el nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio, ausencia o bien atacar el contenido de las actas del Registro Civil, para que se anulen o rectifiquen, tal como lo dispone el artículo 23 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. En efecto, no debe confundirse el objeto de la acción real de petición de herencia (la reivindicación de la herencia por el heredero y el pago de prestaciones accesorias), que es lo que da la competencia para conocer, con sus elementos constitutivos, a saber: I. Que exista la herencia; II. Que exista un heredero, y III. Que los bienes de la herencia sean poseídos sin derecho por el albacea de la sucesión, por un heredero aparente o bien por el cesionario de éste o por quien carece de título alguno para poseerlo; elementos de la acción que naturalmente deben comprobarse para que ella prospere. Es indudable que el segundo de los elementos mencionados supone la necesidad de que la actora pruebe su parentesco con el autor de la herencia, acreditando su estado civil. Pero la exigencia de comprobar ese elemento de la acción de petición de herencia, es sólo eso, y no la convierte en una acción de estado civil. Don Eduardo Pallares, en su "Tratado de las Acciones Civiles", edición Botas de 1945, expresa: "La acción de petición de herencia es una acción real que la ley otorga al heredero para reivindicar la herencia y obtener el pago de las prestaciones accesorias. La acción de petición de herencia es a la herencia lo que la reivindicatoria es a un bien particular". Por otra parte, la controversia tampoco afecta al orden y la estabilidad de la familia, porque el litigio es meramente patrimonial, entre el que se dice pariente del de cujus y quien pretende conservar la propiedad como heredero universal. Por consiguiente, por tratarse de una acción patrimonial de petición de herencia, la Tercera Sala sería competente para conocer si la cuantía del negocio (de lo que se litiga en el amparo) excediera de seiscientos mil pesos, de acuerdo con lo que sobre el particular se establece en el artículo 26, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Pero si se trata de un negocio del cuantía inferior a dicha cantidad, debe admitirse que la Tercera Sala carece de competencia para conocer del amparo de que se trate.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240644-7a6b40f7/peticion-de-herencia-incompetencia-de-la-tercera-sala · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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