CONFESION EN MATERIA MERCANTIL.
De conformidad con el artículo 1235 del Código de Comercio, cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, el colitigante podrá pedir y deberá decretarse la ratificación, agregando que, hecha ésta, la confesión queda perfecta, lo que interpretado a contrario sensu significa que si no se pide y consecuentemente no se decreta la ratificación de dicha confesión, ésta es imperfecta; sin embargo, ello de ninguna manera quiere decir que a la confesión así producida, siempre y en todo caso deba negársele valor probatorio, sino tan sólo que por sí misma no tiene ese valor; pero cuando, como acontece en la especie, la expresada confesión se encuentra corroborada con otras pruebas debe otorgársele el valor de prueba plena.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240977-e8ab1f4e/confesion-en-materia-mercantil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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