PETICION DE HERENCIA. INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA.
Conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso c), constitucional, 44 y 46 de la Ley de Amparo, y 26, fracción III, incisos a), b) y c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los juicios de amparo, en única instancia, contra sentencias definitivas dictadas en los juicios civiles o mercantiles por violaciones cometidas en el procedimiento o en la sentencia misma en los siguientes casos: a). Tratándose de controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia, y b). En los juicios del orden común o federal de cuantía determinada, cuando el interés del negocio exceda de trescientos mil pesos; entendiéndose por sentencia definitiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la invocada Ley de Amparo, aquella que decida el juicio en lo principal y respecto de la cual no proceda ningún recurso ordinario mediante el que pueda ser modificada o revocada. Si no se está ante una controversia en la que se ejercite alguna acción del estado civil o que afecte al orden y estabilidad de la familia, sino ante un negocio de cuantía indeterminada, se establece la incompetencia de esta Sala, para conocer del juicio de garantías. Las acciones del estado civil tiene por objeto las cuestiones relativas a nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o revoquen; cuestiones que no se dan en el caso en que sólo se debate si el actor es también heredero de la autora de la sucesión por haber acreditado legalmente su entroncamiento con aquélla y, por ende, su derecho a heredar, contienda cuyo interés es de cuantía indeterminada. Tampoco puede decirse que esa controversia afecte al orden y estabilidad de la familia únicamente porque en ella intervengan personas que se dicen integrantes de la misma, dado que solamente se encuentran en juego sus intereses económicos, y las consecuencias del negocio no lesionan al grupo familiar variando su configuración o el orden existente, criterio sustentado por esta Tercera Sala en el diverso amparo directo 4699/74. Esperanza Sandoval Maciel, resuelto el 11 de septiembre de 1975 por unanimidad de 5 votos, siendo ponente el señor Ministro José Ramón Palacios Vargas, cuya parte considerativa dice: "Esta Tercera Sala de la Suprema Corte debe declararse incompetente para conocer del juicio de amparo pues, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Colegiado al delinear su competencia, no se está ante una controversia en la que se ejercite alguna acción del estado civil o que afecte al orden y estabilidad de la familia, sino ante un negocio de cuantía determinada inferior a cien mil pesos (ahora trescientos mil), lo que establece la incompetencia de esta Sala. En efecto, las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas a nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o revoquen, cuestiones que no se dan en el caso en el que sólo se debate si la actora es heredera y si el inmueble controvertido pertenece a la demandada o a la autora de la sucesión, el que tiene un valor según constancias de autos de cinco mil pesos. Tampoco puede decirse que esa contienda afecte al orden y estabilidad de la familia, únicamente porque en ella intervienen dos integrantes de la misma, dado que tan sólo se encuentran en juego intereses económicos de aquéllas y las consecuencias del negocio no lesionan al grupo familiar variando su configuración o el orden existente...".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/241333-be5d9929/peticion-de-herencia-incompetencia-de-la-tercera-sala · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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