COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO EN EL AMPARO.
Si los actos reclamados en la demanda de amparo fueron ejecutados con anterioridad a su presentación, para dirimir la competencia entre los Jueces contendientes, debe aplicarse por analogía el párrafo tercero del artículo 36 de la Ley de Amparo, que dice: "Es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción reside la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material"; así como la tesis relacionada que obra en la página 134 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, jurisprudencia común al Pleno y a las Salas, que dice: "Competencia de los Jueces de Distrito en el Amparo. Si la demanda de amparo fue presentada después de haberse ejecutado los actos reclamados, debe estimarse que es competente para conocer de ella el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que dicte la resolución reclamada, pues en tales casos debe aplicarse, por analogía de razón, el párrafo tercero del artículo 36 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, que establece que es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/241684-350ff741/competencia-de-los-jueces-de-distrito-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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