ALIMENTOS. INCORPORACION DEL ACREEDOR ALIMENTISTA AL DOMICILIO DEL DEUDOR.
Al tenor del segundo párrafo del artículo 309 del Código Civil, se entiende que el acreedor alimentario puede oponerse a la propuesta del deudor para ser incorporado, caso en el cual toca al Juez del conocimiento decidir lo que corresponda; de donde se concluye que para que esto suceda, debe el deudor exponer ante el a quo las razones que tenga para proponer la incorporación al seno de la familia, en lugar de cubrir una pensión para alimentos; y también conocer los motivos que aduzca el acreedor para oponerse. De donde resulta que como excepción, no debe proponerse la incorporación a la familia del acreedor alimentario, puesto que no encaja en las excepciones dilatorias que enumera el artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles, ni aun en la mencionada en la fracción VIII de dicho dispositivo, esto es, "las demás a que dieren ese carácter las leyes". El acreedor alimentario, goza del privilegio de ser oído respecto a los motivos que le asistan, para oponerse a la incorporación de la familia, en atención a lo cual el juzgador decidirá lo procedente. De ahí que la propuesta del deudor alimentario, no procede alegarla como excepción, sino como una acción reconvencional, en el que, el primero, observe lo dispuesto en el artículo 260 del código adjetivo en cita, dado que fija la norma a seguir al contestarse la demanda, y señala que: "en la misma contestación propondrá la reconvención en los casos en que proceda".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/241800-2af68237/alimentos-incorporacion-del-acreedor-alimentista-al-domicilio-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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