EMBARGO, PARA SU PERFECCIONAMIENTO ES INDISPENSABLE EL FORMAL INVENTARIO.
El artículo 543 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, claramente dispone que de todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que designe el acreedor, bajo su responsabilidad, mediante formal inventario. De esta redacción se desprende, indudablemente, que en todo secuestro debe mediar un inventario formal, es decir, levantado por el actuario al trabar el embargo. Cuando el embargo a una empresa se realiza en forma general e imprecisa, como sucede cuando sólo se asienta que se le embarga "con todo lo que de hecho y por derecho le corresponde", quedan absolutamente indeterminados los bienes propiedad de tal negociación, en virtud de que el señalamiento hecho en esos términos hace imposible precisar los alcances del secuestro, mismos que sólo podrán delimitarse y determinarse a través del complemento lógico e imprescindible que es el inventario de los bienes de la empresa embargada, pues dicho inventario es de todo punto de vista necesario para conocer el activo de la empresa embargada en el momento preciso en que se efectúa el aseguramiento de bienes. En otros términos, el embargante, para garantizar que su ejecución se ha llevado a cabo con todas las formalidades y que se encuentra protegida por la ley de la materia, debe hacer un formal inventario de los bienes secuestrados, en primer lugar, para verificar que determinado bien pertenecía a la empresa en la fecha del embargo y, en segundo lugar, para que en caso de que la ejecutada sufra otro embargo o secuestro, pueda el actor demostrar eficazmente que tiene un derecho de prelación y que no puede ser embargado el bien más que en calidad de reembargo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/242390-5ac4dc42/embargo-para-su-perfeccionamiento-es-indispensable-el-formal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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