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SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO, DEBE OTORGARSE FIANZA CUANDO SE CONCEDA LA, AUN CUANDO SE HAYA ASEGURADO LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR.

Clave: — · Registro digital (IUS): 243949 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 58, Quinta Parte; Pág. 48

De acuerdo con lo que dispone el artículo 174 de la Ley de Amparo, los presidentes de las Juntas, al resolver sobre la suspensión del acto reclamado, deben asegurar la subsistencia del trabajador que obtuvo, bien sea negando la suspensión respecto de la condena a la reinstalación, o bien negando dicha suspensión hasta por el importe de seis meses de salarios, que es el término considerado como necesario por esta Cuarta Sala para la tramitación del juicio de garantías. Pero lo anterior no significa que una vez asegurada la subsistencia del trabajador, la suspensión deba concederse sin fianza respecto del resto de la condena, pues el propio precepto establece, en su primer párrafo, que la suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los términos del artículo 173, o sea, si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que con la suspensión puedan ocasionarse a tercero.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/243949-447416b8/suspension-del-acto-reclamado-debe-otorgarse-fianza-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 93/73. Transportes Papantla, S.A. de C.V. 25 de octubre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

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