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AGRAVIOS EN LA REVISION. DEBEN REFERIRSE A CUESTIONES INVOCADAS EN LA DEMANDA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 245397 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Sala Auxiliar · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 187-192, Séptima Parte; Pág. 280

Si el quejoso en su agravio aduce una razón distinta a las señaladas en su demanda de garantías, en atención al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, al no combatir los fundamentos establecidos en los considerandos de la sentencia recurrida, sino que introduce nuevas cuestiones que no fueron invocadas en su demanda de garantías, no existe agravio propiamente que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida, dado que no se permite analizar oficiosamente cuestiones que no son motivo de la controversia.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/245397-30fd7052/agravios-en-la-revision-deben-referirse-a-cuestiones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 5409/80. Carmen Alvarez del Castillo de Jiménez y otros. 8 de octubre de 1984. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Ponente: Víctor Manuel Franco Pérez. Nota: Por ejecutoria de fecha 11 de septiembre de 2007, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 11/2007-PL en que participó el presente criterio.

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