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VIA, IMPROCEDENCIA DE LA. CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 245853 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Sala Auxiliar · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 77, Séptima Parte; Pág. 25

La fracción XIII del artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, establecía dos hipótesis para que procediera la vía sumaria; a saber: a) Cuando la responsabilidad civil proviniera de causa extracontractual, y b) Cuando la responsabilidad civil se originara por el incumplimiento de alguno de los contratos enumerados en el propio artículo. La responsabilidad civil proveniente del incumplimiento de un contrato de obra a precio alzado no está comprendida en ninguna de esas dos hipótesis. No se encuentra dentro de la primera, en virtud de que la mencionada responsabilidad no proviene de una causa extracontractual, sino contractual. Tampoco está prevista en la segunda, por no tener su origen en el incumplimiento de algún contrato de los enumerados en el propio artículo 430, ya que no se está en presencia de un contrato de arrendamiento o alquiler, depósito o comodato, aparcería, transporte u hospedaje (fracción III), o de alimentos que se deben con el carácter de estabilidad por contrato (fracción II), y menos aún que esté prevista en alguna de las otras fracciones, por consiguiente, si el juicio se tramita en la vía sumaria y no en la ordinaria, se deja en estado de indefensión al demandado por las limitaciones de defensa inherentes a los juicios sumarios, impidiéndole una mejor y acertada defensa dentro del juicio, puesto que los artículos 430 a 442 que integraban el Capítulo I del Título Séptimo. "De los juicios sumarios y de la vía de apremio", del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, que fue derogado por decreto de 26 de febrero de 1973, publicado en el Diario Oficial de 14 de marzo del mismo año, consignaban menos medios de defensa que los preceptos legales conforme a los cuales se tramitaban los juicios ordinarios (artículo 255 y siguiente), toda vez que en la vía sumaria se establecía un procedimiento cuyos términos eran breves, no se concedían términos extraordinarios de prueba y de gracia, ni se admitía la reconvención o la compensación, sólo cuando estuvieran también sujetos a juicios sumarios, etcétera. Tratándose de juicios ordinarios se establecía un procedimiento en el que los términos eran más amplios, existía la réplica y la dúplica, se podía oponer la reconvención o la compensación, sin ninguna limitación, se concedía a las partes un período probatorio; así como un término ordinario y otro extraordinario de prueba, etcétera.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/245853-23e5e0e1/via-improcedencia-de-la-contrato-de-obra-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1122/73. Luis Manuel Díaz Candiani. 6 de mayo de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Secretario: Gabriel Santos Ayala.

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