EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA.
La parte que la opuso sostuvo que el procedimiento en el juicio debería ser el mercantil conforme al artículo 1050 del Código de Comercio; que en tal concepto, la demanda es inepta, supuesto que se propuso en la vía civil federal, estimando que los contratos cuya nulidad se pretende tienen el carácter de contratos administrativos, siendo así, que nuestras leyes no admiten esa clase de contratos, sino únicamente, los civiles y mercantiles y los mixtos que considera de modo especial el citado artículo del Código de Comercio. Mediante el estudio que hace la ejecutoria se llega a la conclusión de que sí existen en nuestro derecho los contratos administrativos, y que las características de éstos tal como los precisa la doctrina, convienen perfectamente a los contratos celebrados por la Comisión Nacional de Caminos y la Compañía Constructora "Anáhuac", S. A., desde luego, es evidente que la administración interviene en estos contratos y que un particular, sujetándose a determinadas reglas y formalidades, se obligó a desempeñar un servicio público, porque no puede calificarse de otra manera la actividad que se dirige a la satisfacción de una necesidad pública, como es facilitar las comunicaciones dentro del país, fin que se persigue, con la construcción de carreteras, y que al realizarse, beneficia, directamente, los intereses generales. Las diversas leyes sobre vías generales de comunicación, que sucesivamente han regido, como son las de 5 de junio de 1888, de 31 de agosto de 1931 y de 10 de septiembre de 1932, atribuyeron ese carácter a los caminos que comuniquen la capital de la República con las de los Estados, o éstas sí, o la primera con puntos fronterizos o de las costas; los que se encuentran en las zonas fronterizas y los construidos por la Federación; y han establecido por modo expreso las dos últimas leyes en los artículos 30 y 24, respectivamente, que las vías generales de comunicación son de utilidad pública, por lo cual cabe la expropiación de los terrenos, construcciones, aguas y materiales de propiedad particular que fue necesaria para la construcción, establecimiento, reparación y mejoramiento de dichas vías. Contienen, por tanto, los contratos aludidos los elementos capitales para considerarlos como de naturaleza administrativa; y en tal concepto, no es posible aplicar, como lo indica la parte demandada, el artículo 1050 del Código de Comercio para determinar la vía procedente, supuesto que los referidos contratos no pueden estar comprendidos entre los que especifica ese precepto legal. Por lo demás, y en tesis general, es posible afirmar que cuando en una controversia judicial la Federación es parte, el código procesal aplicable es el Federal de Procedimientos Civiles y debe estarse a las reglas que contiene. Las consideraciones anteriores conducen lógica y rectamente a la conclusión de que es improcedente la excepción de defecto legal de la demanda porque la vía escogida por el actor es la debida, esto es, el juicio ordinario, y no es aplicable el artículo 1050 del Código de Comercio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/816516-bd71b4bf/excepcion-de-defecto-legal-de-la-demanda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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