CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
Aunque un conocido principio de derecho civil establece que las obligaciones que emanan de un contrato no pueden quedar, en cuanto a su validez y cumplimiento, al arbitrio de una de las partes, si se trata de contratos administrativos, el principio no es aplicable en lo absoluto, porque el Estado, en determinados casos, se ve en la imposibilidad de atender a los servicios públicos y para evitar su abandono, deja su cumplimiento a empresas particulares, pero como está vivamente interesado en que tales servicios se cumplan por razones de interés público, tiene capacidad de poder exigir el cumplimiento del contrato, de una manera rápida y expedita, sin tener que sujetarse a un largo procedimiento judicial, y de ahí que pueda declarar la caducidad del contrato, cuando el concesionario no cumpla con las obligaciones contraídas, sin perjuicio de que éste, de sentirse lesionado, pueda ocurrir a los tribunales a demandar al Poder Público, el cumplimiento del convenio. Es verdad que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el Estado no puede por sí solo, declarar la caducidad de un contrato administrativo, pero tales ejecutorias se refieren al caso en que las autoridades contratantes no se han arrogado la facultad de declarar la caducidad del contrato, y han querido sujetarse a las condiciones propias de todo individuo en sus relaciones civiles; pero cuando no ha sido así, es evidente que el contratante no puede invocar lesión de sus derechos, porque la autoridad rescinda el contrato, sin forma de juicio, y deje de observar el principio del derecho civil de que antes se habló.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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