TERRENOS BALDIOS Y NACIONALES, LEY DE. JUICIO CONTENCIOSO A QUE REMITE. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO.
Si en un juicio de garantías se reclaman afectaciones a propiedades particulares, derivadas de una resolución del ejecutivo que declara terrenos nacionales, sin agotar el juicio contencioso a que se contrae el artículo 69 de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, procede el sobreseimiento en el amparo que los interesados hayan promovido directamente, ya que la improcedencia de este se deduce de la fracción XV del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; en la inteligencia de que, por razón misma de la parte final de aquel artículo 69, en el sentido de que "transcurrido el plazo de quince días sin que se hubiera presentado reclamación alguna, surtirán aquéllas (declaraciones administrativas) todos sus efectos legales", se desprende que el indicado juicio contencioso tendría los efectos suspensivos que exige la propia fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/246038-91187efb/terrenos-baldios-y-nacionales-ley-de-juicio-contencioso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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