TERRENOS BALDIOS, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA NEGATIVA A VENDER.
Atento a lo que dispone la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, que dice: "El juicio de amparo es improcedente contra actos de autoridades distintas de las judiciales, cuando deban ser revisados de oficio, conforme a la Ley que lo rija, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a la misma Ley se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva", debe concluirse que no es exacto que para que el juicio de garantías enderezado en contra autoridades administrativas sea improcedente, sea necesario que el acto reclamado admita un recurso de carácter administrativo, toda vez que el citado dispositivo legal prevé también la situación relativa a la procedencia de un juicio o cualquier medio de defensa legal, siendo este criterio aplicable a las resoluciones que admiten, conforme al artículo 69 de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, la interposición de un juicio dentro de un plazo de 15 días. Las argumentaciones anteriores son perfectamente aplicables a quejosos que participen en el procedimiento administrativo, que verse sobre la solicitud que los mismos hagan para que les sean vendidos terrenos baldíos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/316201-b33732bd/terrenos-baldios-improcedencia-del-amparo-contra-la-negativa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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