FIANZAS, PRESCRIPCION DE LAS. CONSUMADO EL TERMINO, NO SE INTERRUMPE POR EL REQUERIMIENTO.
El artículo 120 de la vigente Ley Federal de Instituciones de Fianzas, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta, determina que las acciones que se deriven de la fianza prescribirán en dos años. Esta normación legal se contrae, indudablemente, al derecho subjetivo sustancial, esto es, a la facultad de que disfruta el beneficiario con el contrato de fianza de exigir el cumplimiento de la obligación contraída, de tal manera que si transcurre ese término de dos años, queda irremediablemente prescrito ese derecho subjetivo sustancial, por la consumación absoluta de la prescripción, que no es más que como dice el artículo 1135 del Código Civil Federal, un medio de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. Cabe aseverar que el invocado artículo 120 instituye que el requerimiento escrito de pago, hecho a las instituciones de fianzas, interrumpe la prescripción; más no menos cierto es también que cuando ya se ha consumado el término de esa prescripción, no opera la interrupción del término para prescribir, a virtud de ese requerimiento, por estarse frente a un derecho que ha entrado definitivamente al patrimonio de la respectiva institución afianzadora.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/246267-c641aac8/fianzas-prescripcion-de-las-consumado-el-termino-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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