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FIANZAS, PRESCRIPCION EN MATERIA DE. CORRE CON ANTERIORIDAD AL REQUERIMIENTO DE PAGO, SIENDO EL EFECTO DE ESTE INTERRUMPIRLA, NO GENERARLA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 265576 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXI, Tercera Parte; Pág. 31

No es verdad que por el hecho de que el artículo 95, fracción II, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, establece que las afianzadoras disponen de 90 días naturales para hacer el pago, contados a partir de la fecha en que se les hace el requerimiento, la fianza no es exigible antes de que transcurra ese plazo, y como consecuencia no puede correr el término de la prescripción, puesto que el artículo 120 de la Ley de Fianzas al disponer que: "El requerimiento escrito de pago, hecho a la institución de fianzas, interrumpe la prescripción" claramente está determinando que la prescripción corre con anterioridad al requerimiento de pago y que el efecto de éste es interrumpirla, no generarla.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/265576-bef7f0d0/fianzas-prescripcion-en-materia-de-corre-con-anterioridad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 374/60. Afianzadora Mexicana, S. A. 30 de septiembre de 1966. Cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González.

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