FIANZAS, PRESCRIPCION DE.
La Sala sentenciadora, incurrió en el error que señalan los agravios, o sea, el de hacer el cómputo del término de la prescripción sin tomar en cuenta lo prevenido en el artículo 93 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Dicho artículo establece que, antes de iniciar el juicio contra una institución de fianzas, el beneficiario deberá requerirla por oficio o escrito directo para que cumpla sus obligaciones como fiadora, y que la institución dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para hacer el pago si procediese, de modo que, practicado el requerimiento, el beneficiario deberá esperar el plazo de ley para hacer efectivos sus derechos, ya que de no ser así carecería de objeto el plazo concedido por la ley misma al fiador. En tal virtud, el término de la prescripción comenzó a correr desde que pudo hacerse efectivo el crédito, y debió terminar cuando hubieran transcurrido los dos años que señala el artículo 120 de la citada Ley de Fianzas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/316475-13f70c93/fianzas-prescripcion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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