FIANZAS, MODO DE COMPUTAR EL TERMINO PARA LA PRESCRIPCION DE.
El artículo 93 de la Ley de Instituciones de Fianzas previene que, antes de iniciar juicio contra una Institución de Fianzas, el beneficiario deberá requerirla por oficio o escrito dirigido a sus Oficinas principales o sucursales, para que cumpla sus obligaciones como fiadora; la institución dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para hacer el pago, si es que procede, o para oponerse al mismo, por lo que es indudable que el término de dos años que señala el artículo 120, en el sentido de que las sanciones que se derivan de la fianza prescriben en dos años, debe empezar a contarse una vez que haya transcurrido el plazo de sesenta días antes referido, que es cuando el beneficiario puede iniciar su acción en contra de las propias instituciones de fianzas, en los términos del artículo 94 de la Ley y por ende, sí fue interrumpido el plazo de la prescripción por el requerimiento y a la fecha del mismo, no había transcurrido el plazo de dos años, descontados los sesenta días a que se refiere el citado artículo 120, no ha prescrito la acción de la Tesorería del Distrito Federal para reclamar el pago de la fianza aludido. Por lo que se refiere a la consideración de que el fiado se sustrajo a la acción de la justicia desde mucho antes de los dos años que para la referida prescripción señala el citado artículo 120 de la Ley de Instituciones de Fianzas, es una cuestión que, en todo caso, debió haberse planteado ante la propia autoridad penal, pero no en el juicio de nulidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/316143-9e9fbdbb/fianzas-modo-de-computar-el-termino-para-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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