FIANZAS, COMPUTO DEL TERMINO PARA LA PRESCRIPCION DE.
Apareciendo que una compañía de fianzas fue requerida de pago, para que hiciera efectiva en la Tesorería del Distrito Federal la cantidad que fue garantizada por la fianza que expidiera, y que asi mismo volvió a ser requerida de tal pago, y, por otra parte, que el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Fianzas previene que antes de iniciar contra una institución de fianzas, el beneficiario deberá requerirla por oficio o escrito directo o dirigido a sus oficinas principales o sucursales, para que cumpla sus obligaciones como fiadora, y que la institución dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para hacer le pago, si es que procede, o para oponerse al mismo, es indudable que el término que señala el artículo 120, en el sentido de que las acciones que se derivan de la fianza prescriben en dos años, debe comenzar a contarse una vez que haya transcurrido el plazo de sesenta días antes referido, que es cuando el beneficiario puede iniciar su acción en contra de las propias instituciones de fianzas, en los términos del artículo 94 de la ley. Por esto, si primeramente se requirió a la sociedad actora por oficio que no fue impugnado por dicha parte, el término de la prescripción comenzó a correr, por consiguiente, hasta pasados los sesenta días mencionados, por lo que si el segundo requerimiento, o sea el impugnado en el juicio, se hizo antes de que transcurriera dicho plazo, aun no había prescrito la acción de la Tesorería del Distrito Federal para reclamar el pago de la fianza aludida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/315758-41721431/fianzas-computo-del-termino-para-la-prescripcion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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