AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DIFERIMIENTO PRIMERO DE LA. ES FACULTAD QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE EJERCITAR. INTERPRETACION DEL ARTICULO 152 DE LA LEY DE AMPARO.
Para la procedencia del primer diferimiento de la audiencia constitucional, no es menester pedimento expreso del promovente, toda vez que el artículo 152 de la Ley de Amparo, autoriza al Juez para diferir la audiencia, si lo estima indispensable, lo que debe hacer si se solicitó la expedición de copias o documentos por su conducto y requirió a los responsables dicho envío, sin que hubiera sido satisfecho ese requerimiento en la fecha de la audiencia constitucional; pero, en todo caso, el arbitrio del juzgador debe ser razonado, expresando los motivos por los que, en su concepto, estime indispensable transferir o no la audiencia. De otra suerte, no tendría razón alguna tanto la solicitud de los documentos que se hizo en la misma demanda de amparo por conducto del Juez Federal, cuanto el requerimiento que el mismo hizo a las autoridades correspondientes, solicitándoles la expedición al proveer sobre el particular, requerimiento que no fue satisfecho en tiempo por las responsables, en la fecha fijada para la celebración de la audiencia, que de todos modos llevó a cabo el Juez, sin que estuviera integrado el expediente, con las pruebas que él mismo solicitó.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/247598-d0528809/audiencia-constitucional-diferimiento-primero-de-la-es-facultad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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