AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, EL DIFERIMIENTO DE LA, DEBE SOLICITARSE POR EL QUEJOSO, EN EL SUPUESTO DEL ARTICULO 152 DE LA LEY DE AMPARO.
El artículo 152 de la Ley de Amparo sólo obliga a los Jueces de Distrito a diferir la audiencia constitucional cuando la parte interesada solicite se requiera a determinada autoridad para que expida con toda oportunidad los documentos o copias que le hayan sido solicitados, pero no los obliga a transferir de oficio la audiencia constitucional, con el fin de dar oportunidad a las autoridades de expedir a las partes los documentos o copias de referencia. Por el contrario, el citado precepto deja siempre a cargo del interesado solicitar la diferición de la audiencia y a criterio del juzgador conceder tal petición, por lo que si la quejosa no solicita el diferimiento la celebración de la audiencia constitucional, no le produce agravio alguno.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/233376-c36635ab/audiencia-constitucional-el-diferimiento-de-la-debe-solicitarse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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