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AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, EL DIFERIMIENTO DE LA, DEBE SOLICITARSE POR EL QUEJOSO, EN EL SUPUESTO DEL ARTICULO 152 DE LA LEY DE AMPARO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 233376 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 45, Primera Parte; Pág. 17

El artículo 152 de la Ley de Amparo sólo obliga a los Jueces de Distrito a diferir la audiencia constitucional cuando la parte interesada solicite se requiera a determinada autoridad para que expida con toda oportunidad los documentos o copias que le hayan sido solicitados, pero no los obliga a transferir de oficio la audiencia constitucional, con el fin de dar oportunidad a las autoridades de expedir a las partes los documentos o copias de referencia. Por el contrario, el citado precepto deja siempre a cargo del interesado solicitar la diferición de la audiencia y a criterio del juzgador conceder tal petición, por lo que si la quejosa no solicita el diferimiento la celebración de la audiencia constitucional, no le produce agravio alguno.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/233376-c36635ab/audiencia-constitucional-el-diferimiento-de-la-debe-solicitarse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 5297/63. Soledad Torres Padilla. 19 de septiembre de 1972. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro. Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal en la jurisprudencia P./J. 63/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 6, de rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA EXPEDIDO LAS COPIAS O DOCUMENTOS QUE EL OFERENTE LE HABÍA SOLICITADO PREVIAMENTE, BASTA QUE ÉSTE SOLICITE EL APLAZAMIENTO DE AQUÉLLA PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ASÍ LO ACUERDE."

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