VACACIONES DE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. SON DIAS FERIADOS POR SER INHABILES.
Si bien es verdad que el artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo establece que para los efectos de la prescripción los meses se regularán por el número de días que les corresponda, no menos cierto es que también dispone que el primer día se contara completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo, y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente, por lo tanto, es evidente, que si la demanda laboral debió ser presentada ante la Junta responsable cuando ésta gozaba de vacaciones, ésta debe presentarse el primer día útil siguiente por ser la fecha en que empieza a funcionar la Junta después de haber gozado de ese período vacacional, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 715 de la propia ley laboral, son inhábiles los días en que la Junta suspenda sus labores, de lo que resulta que tienen el carácter de días feriados.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/249027-f74c33e1/vacaciones-de-las-juntas-de-conciliacion-y-arbitraje · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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