JUSTICIA DE PAZ. LA VIOLACION PROCESAL ADUCIDA POR LA DEMORA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, DESAPARECE CUANDO ESTA SE PRONUNCIA.
Si el amparista asienta que la audiencia de ley no fue de pruebas, alegatos y sentencia, sino sólo de pruebas y alegatos, por lo que hubo cambio de etapas procesales y que el Juez debió dictar sentencia o manifestar la imposibilidad de hacerlo. El concepto es ineficaz y por lo mismo inoperante, ya que si bien es verdad que el Juez de Paz, con base en la fracción VII del artículo 20 del título especial del Código de Procedimientos Civiles, debe pronunciar su fallo enseguida de verificar la audiencia, también lo es que el hecho de que lo haga tardíamente no trae aparejada una violación procesal que conduzca al otorgamiento del amparo por ese motivo. Y si se aduce que la sentencia fue dictada con retraso a lo estipulado en la ley, el pronunciamiento del fallo respectivo absorbe la violación alegada en este apartado, pudiendo dar origen a una falta oficial del instructor, pero no motivar el otorgamiento de la protección federal, pues no sería jurídico invalidar la resolución judicial por esa sola circunstancia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/249182-dd36fc12/justicia-de-paz-la-violacion-procesal-aducida-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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