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QUEJA POR DEFECTO DE EJECUCION. INICIO DEL LAPSO PARA INTERPONERLA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 250375 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 139

El lapso de un año que señala la fracción III del artículo 97 de la Ley de Amparo, para interponer el recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia que haya concedido el amparo (fracción IV del artículo 95), no debe contarse a partir de la fecha en que se haya notificado al quejoso el auto que haya mandado cumplir la sentencia, porque en ese momento se desconoce el cumplimiento defectuoso, que posteriormente da la responsable; por tanto, ese lapso de un año debe principiar a correr a partir de la fecha en que el cumplimiento defectuoso se da a conocer al quejoso.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/250375-87884351/queja-por-defecto-de-ejecucion-inicio-del-lapso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 198/81. Leopoldo Robles Quiroz. 1o. de abril de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Castro Reyes. Secretaria: Martha Moyao Núñez. Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "QUEJA POR CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO; INICIO DEL LAPSO PARA INTERPONERLA.".

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