QUEJA POR DEFECTO DE EJECUCION. INICIO DEL LAPSO PARA INTERPONERLA.
El lapso de un año que señala la fracción III del artículo 97 de la Ley de Amparo, para interponer el recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia que haya concedido el amparo (fracción IV del artículo 95), no debe contarse a partir de la fecha en que se haya notificado al quejoso el auto que haya mandado cumplir la sentencia, porque en ese momento se desconoce el cumplimiento defectuoso, que posteriormente da la responsable; por tanto, ese lapso de un año debe principiar a correr a partir de la fecha en que el cumplimiento defectuoso se da a conocer al quejoso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/250375-87884351/queja-por-defecto-de-ejecucion-inicio-del-lapso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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