PERSONALIDAD, FALTA DE.
El artículo 709 de la Ley Federal del Trabajo (antes de la reforma de 1980), facultaba a las Juntas para tener por acreditada la personalidad de las partes sin el rigor establecido en las leyes civiles, pero ello no era óbice para que existiendo razón fundada una de las partes objetara la representación de la persona que se dijera representante de su contraparte, haciéndolo valer así y teniendo la oportunidad de probarlo en el incidente respectivo. Esto no significaba que se hiciera nugatorio el citado artículo 709, pues la facultad de las Juntas para admitir o no la personalidad de las partes seguía existiendo, aunque el artículo 725 del ordenamiento citado, por medio del incidente de falta de personalidad, permitía resolver fundadamente y a través de las pruebas pertinentes acerca de la misma, en el caso de duda de una de las partes respecto de la personalidad de la otra.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/250938-81ac43d8/personalidad-falta-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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