PERSONALIDAD ANTE LAS JUNTAS.
Aun cuando inicialmente el artículo 709 de la Ley Federal del Trabajo dispone que la personalidad se acreditará de conformidad con las leyes que la rijan, como después la fracción III del mismo precepto especifica que: "Las Juntas pueden tener por acreditada la personalidad de cualquiera de las partes, sin sujetarse a las normas legales, siempre y cuando de los documentos exhibidos se llegue al convencimiento de que efectivamente se representa a la persona interesada", tal circunstancia necesariamente conduce a interpretar que lo último debe prevalecer sobre lo primero, constituyendo así la facultad establecida en favor de las Juntas en la fracción III, no sólo una simple modificación, sino la regla general que rige la personalidad en el procedimiento laboral; ello debe entenderse así, además, porque dicha facultad otorgada a las Juntas viene a caracterizar las formalidades del procedimiento laboral.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/255351-a167715c/personalidad-ante-las-juntas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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