FIANZAS. ESPERA CONCEDIDA AL FIADO.
El artículo 119 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece que la prórroga o espera concedida por el acreedor al deudor principal, sin consentimiento de la institución de fianzas, extingue la fianza. Esto contempla dos situaciones: la prórroga, por un lado, y la espera, por otro. Y en principio, salvo que en algún caso particular la ley lo disponga de otro modo, se puede entender que la prórroga es la prolongación de un plazo, y suele operar antes de que el plazo se cumpla, mientras que la espera es la concesión a posteriori de un plazo para cumplir con una obligación ya vencida. Pero en ambos casos se requiere la prueba del acto de voluntad del deudor para conceder la prórroga o la espera, pues en ninguna de las dos situaciones se puede afirmar, en principio que la prórroga o la espera operen o se constituyan por una sola conducta omisa o de abstención, por parte del acreedor, a menos que así estuviese expresamente estipulado. En consecuencia, el hecho de no cobrar un adeudo fiscal inmediatamente no puede hacer surgir un convenio ni una resolución de espera, por la sola omisión del cobro. Pues a más de que sería casi imposible definir cuando el cobro habría sido inmediato y cuando no, mientras no opere la prescripción de la obligación fiscal la autoridad puede exigir el pago en cualquier momento, lo que no podría hacer de haber concedido una espera, pues en este caso no podría cobrar sino hasta que hubiese vencido el plazo de la espera. Luego la sola falta de cobro, por cualquier período de tiempo, no es una concesión de espera que pueda extinguir la fianza.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/251914-c260e4d7/fianzas-espera-concedida-al-fiado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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