FIANZA ADMINISTRATIVA. EL TERMINO QUE SE CONCEDE AL DEUDOR PRINCIPAL POR REQUERIMIENTO DE PAGO NO CONSTITUYE MOTIVO DE EXTINCION DE LA FIANZA.
No debe confundirse la prórroga o espera derivada de convenio entre el fiado y el fisco para el cumplimiento voluntario de la obligación garantizada, con el término para el cumplimiento de la obligación derivado de un requerimiento de cobro, que es independiente del convenio y de la fianza que garantiza su cumplimiento; por lo que ese término de cumplimiento por requerimiento de pago no puede regirse por el artículo 119 de la Ley de Fianzas, al no constituir prórroga o espera concedida por el acreedor al deudor sin el consentimiento del fiador, que produzca la extinción de la garantía, sino por el Código Fiscal que regula los procedimientos fiscales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/265246-c6fee44d/fianza-administrativa-el-termino-que-se-concede-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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