PRUEBAS, TERMINO PARA OFRECER LAS, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 290 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, ES ESPECIAL, Y SU COMPUTO NO SE SOMETE A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL ARTICULO 129 ADJETIVO.
El período de ofrecimiento de pruebas, no es computable conforme a la regla general prevista por los artículos 129 y 136 del Código de Procedimientos Civiles, pues de los dispuesto por el artículo 290 del mismo ordenamiento, se advierte claramente el propósito de que ese término se cuente, como un caso especial, desde la notificación del auto respectivo y, en tal virtud, debe empezar a correr a partir de la misma fecha en que surte la notificación hecha por medio del Boletín Judicial, que viene siendo el día siguiente de su publicación, excepción que se encuentra inclusive permitida por el artículo 123, en relación con el 125, ambos del citado código procesal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252010-03302e3c/pruebas-termino-para-ofrecer-las-a-que-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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