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SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO, NO ES OBLIGATORIO PEDIR EN LA DEMANDA DE AMPARO LA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 252311 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 115-120, Sexta Parte; Pág. 164

Dentro de los requisitos que debe llenar la demanda de garantías, conforme al artículo 116 de la Ley de Amparo, no se incluye el que deba señalarse si se solicita o no la suspensión de los actos reclamados, máxime que el artículo 122 del propio ordenamiento legal establece que: "...La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada...", y si el C. Juez del conocimiento no la decreta de oficio, y el promovente no hace su petición, ello le acarrea que esto sólo quede a su perjuicio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252311-0ec4aa80/suspension-del-acto-reclamado-no-es-obligatorio-pedir · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 311/78. Carlos González Novoa. 16 de agosto de 1978. Mayoría de votos. Disidente: Renato Sales Gasque. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz.

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